El Decreto Supremo 5515 de 29 de diciembre 2025, que modifica los artículos 9 y 10 del D.S.4857 y que han generado polémica en varios sectores de la población respecto a su legalidad o no desde el punto de vista Constitucional; las redes reportan incansablemente las posiciones e interpretaciones al respecto, esto, motiva a que pueda centrar la atención en un análisis jurídico que, lógicamente podrá ser interpretado por el lector desde su propia percepción.
El Art. 9 del D.S. que es el generador del debate, autoriza al Presidente continuar con todas sus atribuciones constitucionales cuando se encuentre fuera del país ejerciendo la representación del Estado y establece el uso de herramientas tecnológicas para cumplir tal cometido. Ahora bien, ¿esto rompe o quiebra de alguna manera el precepto de la Constitución Política del Estado? Veamos:
El Art.172.8 de la C.P.E. establece como atribución del Presidente, la de dictar decretos supremos y resoluciones; naturalmente que el contenido del decreto supremo debe encontrarse subordinada a la Constitución Política del Estado, caso contrario entraría al ámbito de la inconstitucionalidad, sin embargo para referir a ello claramente debe analizarse desde los requisitos hasta su fin, lo que merece considerar lo siguiente: El D.S. no pretende crear ni modificar ley alguna, lo que hace es regular una atribución propia del ejecutivo, y esto es perfectamente permitido, en palabras simples siendo una atribución propia, lo que hace es ajustar el mecanismo de ejercicio de sus atribuciones con el uso de la tecnología a la que más adelante referiré; para ello, el D.S. contiene el fundamento jurídico preciso y no restringe derechos de ninguna naturaleza que impidan o rompan el orden constitucional, consecuentemente ejerciendo esta atribución, el D.S. se encuentra ajustado a norma pues no busca modificar ni crear ninguna norma sustantiva, no evade, altera o limita las funciones o control legislativo ni las prerrogativas del Vice Presidente, tampoco ataca a la sucesión presidencial alegada que es aplicable en situaciones establecidas por el Art. 169 de la CPE.
Por su parte, el Art.170 refiere a la cesación del ejercicio del mandato del Presidente o Presidenta y entre otros indica: “…Por ausencia o impedimento definitivo… “, demarcando claramente la cesación del ejercicio de sus funciones, es decir cuando ya no puede ejercer las mismas, por su parte revisando el Art.169.II, aparentemente crea el dilema que genera la polémica, por lo tanto, es necesario establecer lo que jurídicamente se entiende por “ausencia temporal del Presidente” y la posibilidad de que el Vicepresidente asuma la Presidencia del Estado. En mi opinión, la ausencia temporal enunciada, hace referencia a que el Presidente no se encuentre en ejercicio efectivo del cargo, (enfermedad que le impida cumplir sus funciones o impedimento físico), y aquí entiendo que, cuando el mandatario se encuentre de viaje fuera de las fronteras en representación del Estado, no deja, ni abandona sus atribuciones, lleva consigo la representación del Estado y consecuentemente ejerce plenamente las mismas; es decir no tiene impedimento alguno que le impida ejercer sus atribuciones, el hecho de no estar presente físicamente en un lugar, no impide actualmente cumplir un determinado acto; si vemos lo contrario, si asumiera el Vicepresidente las atribuciones del Presidente, nos encontraríamos con dos autoridades ejerciendo simultáneamente las mismas atribuciones, es decir en dualidad de mando, conducción o ejercicio de atribuciones, el primero (vice) dentro del Estado y el segundo (presidente) fuera de él, y no encuentro sentido lógico ni jurídico a esta posibilidad.
Sobre el ejercicio de las atribuciones del Presidente a través de medios tecnológicos: La tecnología ha conquistado el quehacer cotidiano en todos los aspectos de nuestras vidas, la usamos desde la formación inicial, salud, trabajo, estudios superiores, investigaciones científicas, negocios, etc. Así también la usan las instituciones privadas y públicas en el cotidiano trabajo y ejecución de tareas, tomando decisiones y consolidando las mismas de manera virtual, entonces; ¿Por qué el Presidente no puede ejercer sus atribuciones de manera remota si todo el aparato estatal usa los medios tecnológicos para efectivizar su plan de trabajo? ¿Está prohibido jurídicamente el Presidente a ejercer sus atribuciones de manera remota? Pues no, la Constitución Política del Estado no establece tal prohibición y, por tanto, mientras se encuentre fuera del país en representación oficial del Estado, jurídicamente no estaría impedido de ejercer sus atribuciones y podría seguir gobernando desde afuera, de hecho, cuando sale del territorio en representación del Estado, se entiende lo hace para ejercer dichas atribuciones constitucionalmente otorgadas.
Si la Constitución Política del Estado no prohíbe o no prevé ésta situación referida al uso de los medios tecnológicos sustento técnico contenido en el Decreto Supremo 5515, y que lleva a pensar sobre su inconstitucionalidad, es necesario revisar el principio de presunción de constitucionalidad. Por ello, la doctrina refiere a que la presunción de constitucionalidad en prima facie (a primera vista), se debe entender que toda norma, (Ley, decreto o acto de poder público) es constitucional y válida mientras la autoridad competente (TCP) dictamine lo contrario; entonces, todo lo dicho en la presente opinión jurídica basada en la normativa mencionada, concluye en que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional determinar la constitucionalidad o no del Decreto Supremo 5515 de 29 de diciembre de 2025, y para que éste se pronuncie, debe haber un actor que demuestre su inconstitucionalidad, mientras esto no ocurra, dicho decreto, jurídicamente es válido con todos sus efectos.
Tarija, 8 de enero 2026
Jimmy A. Durán Leyton.
